Área jurídica Costa y litoral LA IMPLANTACIÓN DE LAS “MOBILE HOME” EN SERVIDUMBRE DE PROTECCIÓN DE COSTAS

LA IMPLANTACIÓN DE LAS “MOBILE HOME” EN SERVIDUMBRE DE PROTECCIÓN DE COSTAS

Esta Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2024 que quiero comentar y poner de manifiesto por su importancia actual, analiza el hecho por el cual una empresa que gestiona un camping solicita ante la Administración Pública local la legalización de la colocación de estas “mobil home” en un suelo clasificado como no urbanizable en concreto, en la servidumbre de protección de costas, siendo desestimada tal solicitud.

Habiendo sido desestimadas las pretensiones ante el Tribunal Superior de Justicia, se presenta en casación ante el Tribunal Supremo, el cual analiza los hechos descritos con el siguiente razonamiento para fallar en su Sentencia:

En primer lugar, realiza un análisis la palabra resort, que aparece en el expediente administrativo, en el escrito de la parte interesada para solicitar tal implantación, y explica la sentencia esta palabra en la Real Academia Española, lo considera como una palabra que procede del inglés y cuyo significado lo refiere a un complejo hotelero.

De manera que “la transformación pretendida con la colocación de las «mobile-homes» en unos terrenos existentes en suelo no urbanizable a los que, tras las correspondientes obras, se las ha dotado de los servicios de agua, electricidad y desagüe, implica un uso del suelo que exige autorización urbanística en los términos indicados en el artículo 11.3 y 4.c) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, sin que en ningún caso dicha transformación pueda quedar amparada, como pretende la parte recurrente, en la licencia de actividad obtenida para un camping”.

En segundo lugar, continúa la Sentencia analizando el significado gramatical de la palabra «mobile home», desarrollándolo de la siguiente manera:

“En nuestra lengua castellana carece de un significado propio, ya que no ha sido incorporada como anglicismo al diccionario de la RAE, ni aparece reflejada tampoco en los diccionarios del Español Jurídico o del Panhispánico del Español Jurídico. En ninguno de ellos se encuentra una definición. Si la búsqueda la realizamos en un diccionario inglés-español, atendido el origen de la palabra, la traducción que nos aparece en un diccionario ampliamente utilizado, como es «WordReference.com», es muy sencilla: «casa rodante» o «casa móvil», sin mayores precisiones. No nos sirve, por tanto, esta definición por lo limitado de su alcance.

Si buceamos en la legislación española, tampoco aparece recogida esta expresión en ningún texto legal. La parte recurrente quiere asimilarlas a los remolques tal como aparecen definidos en el Anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos. Quiere hacer con ello prevalecer la condición de vehículo sobre la de vivienda de las «mobile-home», más próxima, a su parecer, a la roulotte o autocaravana que a la casa prefabricada”.

“En el Anexo II de Reglamento General de Vehículos se recoge, en su apartado A diversas definiciones. La primera que se recoge es la de Vehículo, que aparece definido como «aparato apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial», en tanto que remolques el «vehículo no autopropulsado diseñado y concebido para ser remolcado por un vehículo de motor”.

Por lo que respecta a la casa prefabricada, según común conocimiento, es aquella vivienda que se construye total o parcialmente en una fábrica antes de ser trasladada a su ubicación definitiva. Es decir, la casa prefabricada goza de la característica de la movilidad, ya que se construye en lugar distinto a aquel en el que se instala”.

En tercer lugar, la sentencia enlaza este análisis con el acomodo del término “mobile home”, en la categoría de vehículo-remolque o a la vivienda prefabricada.

Para ello, para dar respuesta a este acomodo, la sentencia introduce una pregunta que para mí es fundamental como es CUÁL ES EL DESTINO PREFERENTE DE ESTE TIPO DE CONSTRUCCIONES. Y así lo expresa:

“Llegados a este punto no ofrece duda a la Sala que no es correcta su asimilación a los remolques, pues el diseño de las «mobile-homes» es incompatible con su utilización habitual como vehículo remolcable, aunque puntualmente puedan serlo, ya que han sido ideadas y creadas para proporcionar casa, hogar, a una persona o grupo de personas, bien de forma temporal o bien de forma permanente, sin perjuicio de que conserven una vez instaladas ciertas aptitudes para la movilidad, por lo que hemos de concluir que su asimilación debe hacerse con la casa prefabricada y no con el remolque”.

Por lo tanto descarta su asimilación a un vehículo remolcable y sí a una casa prefabricada.

De este modo el Tribunal Supremo considera las “mobile-home” como verdaderas casas prefabricadas que, aunque sean transportables, han sido concebidas para permanecer establemente ancladas en una u otra parcela.

Explicando que hay unos anclajes metálicos regulables en altura que se apoyan sobre adoquines para afianzarse sobre el terreno lo que evidencia la fijeza de la instalación en el camping donde los módulos se alojan y la transformación de la parcela donde van a estar aposentados, de manera que, aun siendo móvil, se halla por sus características y acondicionamiento destinados a permanecer fijos en el terreno, al objeto de proporcionar a sus usuarios un alojamiento estable, aun cuando no sea continuado.

Si la asimilación que hemos de hacer es a la casa prefabricada ninguna duda ofrece la exigencia de autorización administrativa, conforme con la legislación de ordenación territorial y urbanística, pues así se desprende del artículo 11.4.c) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, que impone dicha autorización para la ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes.

Dando respuesta a las cuestiones casacionales, podemos afirmar que la naturaleza de las denominadas «mobile home» o casas móviles es asimilable a las casas prefabricadas desde la perspectiva de la exigibilidad de la licencia urbanística por uso de suelo, siendo de aplicación el artículo 11.4.c) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana”.

En definitiva, el Tribunal Supremo entiende que este tipo de vehículos denominados “mobile-home” se equiparan a casas prefabricadas siéndole exigible la obtención de licencias urbanísticas conforme establece el art 11.4.c) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana y que reza de la siguiente manera:

“Artículo 11 Régimen urbanístico del derecho de propiedad del suelo

  1. Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, serán expresos, con silencio administrativo negativo, los actos que autoricen:
  2. c) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes.”

Por lo que, cualquier vehículo, que sea transformado para una estancia vividera y que quisiera pasar temporada en una zona de servidumbre de protección de costas deberá solicitar una licencia urbanística. En caso contrario las autoridades competentes tienen la facultad de incoar un expediente sancionador por entender que siendo una casa prefabricada no goza de las autorizaciones administrativas pertinentes para su establecimiento, siendo obligatoria la obtención de una licencia urbanística por uso del suelo.

Manifiesta la sentencia que, por tanto, serán las normas urbanísticas aplicables en cada caso las que legitimen la instalación de las casas móviles en un camping, sin que pueda quedar amparada dicha instalación en la licencia de actividad que se haya podido obtener previamente ya que esta licencia, como señala la Administración Local, no tiene por función realizar el control urbanístico de los usos del suelo, sino procurar que la actividad se desarrolle sin causar molestias o perjuicios a su entorno.

Quisiere matizar sobre lo expresado en el anterior apartado que no sólo se deberían atender a las normas urbanísticas que legitimen la posible implantación de esas casas prefabricadas sino también sino también la normativa sectorial de costas, al efecto, dado que se encuentra en servidumbre de protección de costas.

Me gustaría matizar que en esta sentencia no se especifica nada sobre el tiempo de estancia o permanencia de tal casa prefabricada, “mobile-home”, en esa zona de servidumbre de protección de costas, que bien puede ser de unas horas como tres meses para que la Administración Pública pueda entender incumplida la normativa urbanística. No quiere decir que se pueda alegar en el procedimiento administrativo sancionador que el motivo de la estancia provisional, acreditando que el tiempo de estancia es de un vehículo.

En definitiva, se entiende que una “mobile-home” es una casa prefabricada con obligación de obtención de licencia urbanística, entendiendo por tanto que la mera estancia es suficiente para la incoación del expediente sancionador y de restitución de la legalidad.