Derecho Sucesorio Herencias Cuando se entiende por aceptada la herencia

Cuando se entiende por aceptada la herencia

En el área civil de nuestro despacho, en concreto en los asuntos de gestiones de las herencias, está siendo muy común el hecho de desconocer con que comportamientos de los posibles herederos, entiende la ley que se acepta la herencia. Veamos.

Un ejemplo común que estamos analizando con cierta frecuencia es que al fallecer el causante, los hijos, o parientes más cercanos, disponen de las cuentas corrientes del fallecido.

Este comportamiento usual, tiene unas consecuencias que el Derecho de sucesiones los entiende como una aceptación tácita de la herencia, sin solución de continuidad a la confusión del patrimonio del causante con la de los herederos.

De este modo se imposibilitaría que los herederos puedan ejercer los siguientes derechos:

  1. a) el derecho a deliberar, esto es, la facultad concedida al heredero para examinar, dentro de un término, la herencia y decidir si la acepta o la repudia. El art.1010 CC formula el principio de que todo heredero puede pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar la herencia, para deliberar sobre este punto. de la herencia
  2. b) el derecho a someter la herencia a beneficio de inventario, para que las deudas solamente puedan afectar al activo de la propia herencia.

La jurisprudencia ha entendido que existe aceptación tácita de la herencia en ciertos supuestos que también han sido recogidos por el profesor Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano, Catedrático de Derecho Civil, en su artículo “Comentario al artículo 999 del Código Civil”:

1.-la oposición a la ejecución de un crédito (RDGRN 8 agosto 1893 –CJ, t. 74, núm. 22–);

2.- intervenir en la testamentaría como heredero (RDGRN. 21 mayo 1910 –CJ, t. 118, núm. 32–);

3.-otorgar escritura de apoderamiento (STS 23 abril 1928 –CJ, t. 183, núm. 68);

4.- interponer reclamaciones o demanda respecto de los bienes relictos ( SSTS 7 enero 1942 , 13 marzo 1952 y 13 febrero 2003 );

5.-hacer gestiones sobre los bienes hereditarios ( STS 23 mayo 1955);

6.- pagar con bienes hereditarios una deuda de la herencia ( STS 16 junio 1961 ); 7.-ejercitar acciones relativas a los bienes relictos ( STS 14 marzo 1978 );

8.-concurrir al embargo de los bienes de la herencia y solicitar su aceptación a beneficio de inventario ( STS 12 mayo 1981 );

9.- disolver una sociedad anónima de la que era socio el 2000, causante, con asistencia a la Junta General Universal que la acordaba ( STS 10 noviembre 1981);

10.- cobrar créditos hereditarios ( STS 15 junio 1982 );

11.-instar ante servicios oficiales la calificación de ganancial de la finca discutida (STS 20 noviembre 1991);

12.- en un supuesto de «ius transmisionis», disponer de los bienes de la herencia del primer causante implica la aceptación tácita de la herencia del transmitente (STS 10 octubre 1996);

13.-la sucesión o sustitución procesal del causante como demandante ( STS 27 junio 2000);

14.-recibir títulos valores integrados en el caudal relicto y percibir su valor tras su vencimiento (STS 18 diciembre 2006 );

15.-interponer demanda de desahucio contra una persona que ocupa, sin título alguno ni pago de renta o merced, una vivienda que formaba parte de la masa relicta ( STS 27 marzo 2008 ).

En resumen, estos supuestos o comportamientos determinan la aceptación tácita de la herencia confundiéndose los patrimonios del/los heredero/s con el del causante con todo lo que ello conlleva, como la asunción del pasivo del causante respondiendo tanto los bienes del finado como de los herederos.

Por lo que, en caso de duda consulten con un abogado especialista en la materia antes de realizar ningún comportamiento que no pueda tener arreglo con posterioridad. ¡Más vale prevenir!

En Cabanelas De Gracia abogados estaremos encantados de ayudarle en el derecho sucesorio en esos momentos delicados.

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