Las normas reglamentarias en general pueden ser impugnadas a través de un recursos directo. Esto es, conforme el art. 25 de la LJCA, establece que se admitirá el recurso contencioso-administrativo en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
Del mismo modo sucede con el recurso indirecto, conforme permite el art 26 del mismo texto legal, establece que también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho. La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior, del artículo 26 de la LJCA.
En relación con el recurso indirecto cabe interponerlo contra un acto administrativo que se ampara en una supuesta ilegalidad de una norma con rango de ley por ir en contra de la CE o de una norma europea como ya fue magistralmente explicada en un artículo de Pedro Corvinos en donde analiza la Tribunal Supremo en la Sentencia 221/2017, de 31 de enero y cuyo resumen es que, cabe impugnar indirectamente en vía contencioso-administrativa una disposición con rango de ley mediante el recurso contra un acto de aplicación, alegando la infracción de la Constitución y del Derecho de la Unión. El órgano jurisdiccional deberá en primer lugar resolver sobre la compatibilidad de la norma con el Derecho de la Unión, bien inaplicándola si tiene la certeza que es claramente incompatible, bien planteando la cuestión prejudicial ante el TJUE si tiene dudas acerca de la compatibilidad. Sólo podrá plantearse la cuestión de inconstitucionalidad cuando previamente se haya concluido que la ley es compatible con el Derecho de la Unión Europea.
Dicho lo anterior, quisiera centrarme en este recurso indirecto pero en lo que se refiere a aquellos actos que se impugnan contra los Planes Generales.
Tras lo anterior y tras el estudio de un asunto en el despacho he leído un Sentencia en donde se traslada una limitación a ese artículo 26 de la LJCA que de su literalidad no se desprende y tal sentencia podría ser casada pues podría entenderse que se vulnera el principio de legalidad conforme establece el art. 103 de la Constitución Española.
Así esta Sentencia del TSJ de Galicia de 13 de noviembre de 2018 [TOL 7.026.819], establece lo siguiente en su FJ quinto:
“En el escrito presentado en vía administrativa lo que se dice es que en el plan se clasificaban sus fincas como suelo urbano no consolidado. Y que tenían esta clasificación en las Normas Subsidiarias de Planeamiento. Considera vulnerado el artículo 12 de la LOUGA, pero no con posterioridad a la aprobación del planeamiento sino al aprobarse el plan, porque era la normativa aplicable. Es decir, no son circunstancias posteriores que se hayan producido tras la aprobación del plan.
Está recurriendo la clasificación en el plan, que no recurrió en su día dentro del plazo de impugnación, porque considera que cuando se aprobó ese plan, sí que reunía las circunstancias para ser suelo urbano consolidado, pero no refiere que esas condiciones las haya adquirido con posterioridad sino que las tenía ya entonces.
Por consecuencia, y tras la creación un tanto ficticia del acto administrativo -denegación por silencio de su pretensión de modificación parcial del plan general-, impugna esta desestimación e indirectamente el plan, que realmente y por consecuencia de lo expuesto, constituye el verdadero objeto del recurso pero que ha sido impugnado fuera de plazo y sin que concurran nuevas circunstancias en base a las cuales se pudiera justificar esa procedencia de la modificación. Esta sola solicitud no reabre el plazo para impugnar el plan general, cuando las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlo son las mismas que se aducen ahora, y que ya se conocían en aquel momento, sin que se alegue un cambio normativo que ampare esa pretensión extemporánea -precisamente lo que sostiene es la existencia de los servicios en el momento de la aprobación definitiva del PGOM-. Es por ello que procede la inadmisión del recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo, así como la desestimación de la impugnación indirecta ante la ausencia de presupuesto -acto-, en base al cual pueda mantenerse.”
Se entiende por tanto, si tomamos como cierta esta Sentencia que el recurso indirecto tiene la limitación, esto es, que lo que se está pretendiendo impugnar, esto es, el reglamento y su legalidad, lo has podido hacer en el plazo de su impugnación de los dos meses tras su aprobación y publicación.
Con este discurso queda al albur del Juzgador acogerse a esta tesis pues, con carácter general todos los actos de aplicación de un reglamento se han podido impugnar en ese plazo de dos meses tras la aprobación y publicación.
En definitiva esta tesis queda ahí, sin que legamente se exija tal limitación sino que al contrario posibilita la impugnación indirecta de cualquier acto de ejecución.